1. ¿Durante un año se van a poder emitir certificados con normas de origen y demás requisitos de acuerdo con el régimen de origen CMC 01/09?
Respuesta: No. Desde el 18/7, en caso de utilizar el modelo del CO previsto en la Decisión CMC Nº 01/09 para ampararse en el nuevo ROM (Decisión 5/23), el certificado debe de completarse atendiendo las siguientes disposiciones:
– la norma de origen se debe completar en base al nuevo ROM (Decisión 05/23), es decir, utilizado las letras: A, B o C
– los campos del certificado de origen de la Decisión CMC N° 01/09, emitido en formato papel, que no se encuentren en el nuevo modelo de certificado de origen de la Decisión CMC N° 05/23 pueden estar completos, en blanco o tachado. Si el certificado de origen es emitido en formato digital (COD), sí se deberán completar los referidos campos;
– los campos agregados en el nuevo formulario (fecha y número de declaración jurada de origen) durante la transición establecida de 12 meses de uso del formulario anterior serán considerados como opcionales y podrán ser presentados en el campo observaciones.
2. Consulto si la validez de certificados de origen emitidos previo al 17/7 adoptan los 12 meses de vigencia.
Respuesta: No. Todos los certificados de origen emitidos antes del 18/07, estarán sujetos a lo que establece la Dec.01/09.
3. ¿A partir del 18/07 debemos poner en normas de origen solamente la clasificación de origen del artículo 4?
Respuesta: Sí, se colocarán las letras, conforme está establecido en el Instructivo para completar el Certificado de Origen que consta como Apéndice IV de la Decisión 05/23.
4. Queda claro que el formulario de la DEC 01/09 se puede utilizar por un año. La consulta es si el contenido debe corresponder a la norma de la DEC 01/09 o debe incluir la información que incorpora la DEC 05 (¿Datos de DJO, Regla de origen A, B o C?)
Respuesta: Desde el 18/7, en caso de utilizar el modelo del CO previsto en la Decisión CMC Nº 01/09 para ampararse en el nuevo ROM (Decisión 5/23), el certificado debe de completarse atendiendo las siguientes disposiciones: la norma de origen se debe completar en base al nuevo ROM (Decisión 05/23), es decir, utilizando las letras: A, B o C
– los campos eliminados en el nuevo formulario se pueden dejar en blanco o tachados, o completar si así se desea pero son opcionales y no obligatorios. En este caso, a los efectos del llenado del COD, estos campos deberán completarse de acuerdo a las disposiciones de ALADI correspondientes al modelo de la Decisión CMC Nº 01/09, y
– los campos agregados en el nuevo formulario (fecha y número de declaración jurada de origen) durante la transición establecida de 12 meses de uso del formulario anterior serán considerados como opcionales y podrán ser presentados en el campo observaciones.
5. Viendo que se elimina el campo del consignatario, la consulta es habiendo casos que haya un importador y un consignatario diferente del mismo País, ¿dónde se ubicarían los datos del consignatario?
Respuesta: No es obligatorio que se indiquen los datos del consignatario. No obstante, si el exportador o importador requirieran que esta información conste en la prueba de origen podrá figurar en el campo de observaciones.
6. Los CO emitidos antes del 18/07/24, ¿qué vigencia tienen?
Respuesta: Dado que fueron emitidos encontrándose vigente la Decisión 01/09, la vigencia del certificado de origen será de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión y este plazo podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.
7. ¿Qué pasa con un CO emitido hasta el 17/7, al amparo de la 01/09, en importaciones que se presenten a despacho a partir del 18/7?
Respuesta: El certificado de origen mantendrá la vigencia establecida en la Decisión 01/09, pudiendo ser declarado en una importación si en ese momento aún continua vigente.
8. ¿Qué pasa con DJO presentadas y aprobadas con anterioridad al 18/7? ¿Mantienen su vigencia inicial luego del 18/7?
Respuesta: Sí, las DJO emitidas al amparo de la Decisión CMC Nº 01/09 mantienen su validez por el plazo de vigencia que dicha norma le otorgó (180 días), siempre y cuando contengan información para el sustento de la emisión de una prueba de origen al amparo de la Decisión CMC 05/23.
9. ¿La validez de 1 año de vigencia para las DJ y el Origen es a partir de lo «tramitado» con fecha 18/07?
Respuesta: Sí, entendiendo que la referencia a “tramitado” es sinónimo de emitido.
10. Desde el 18/7 ¿ya se aplica el cambio a la nueva norma?
Respuesta: Sí, a partir del 18/7/2024.
11. ¿En qué versión de la nomenclatura se trabajará con este nuevo acuerdo?
Respuesta: El Apéndice N°2 del Anexo de la Decisión 05/23 (Régimen de Origen del MERCOSUR) contiene la lista de Requisitos Específicos de Origen (REOs) expresada en NCM 2017. No obstante ello, el plan de trabajo para el 2024 del Comité Técnico N° 3 del MERCOSUR prevé la transposición de la lista de REOs a la VII Enmienda (NCM 2022).
12. ¿Para cuándo estaría la lista de REO en NCM 2022?
Respuesta: El plan de trabajo para el 2024 del Comité Técnico N° 3 del MERCOSUR prevé la transposición de la lista de Requisitos Específicos de Origen (REOs) a la VII Enmienda (NCM 2022). Estimamos terminar los trabajos técnicos a fines de este año y elevar la propuesta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
13. ¿La prueba de origen va a poder reemplazar al certificado de origen? ¿Qué datos debe contener la misma y cuál es su plazo de validez?
Respuesta: El nuevo ROM establece dos tipos de prueba de origen: el Certificado de Origen y la Declaración de Origen (auto certificación). En la reunión del Comité Técnico Nº 3 (CT 3), ocurrida entre los días 27 y 29 de agosto de 2024, la delegación de Brasil informó de su decisión de que los exportadores de ese país puedan optar por cualquiera de los dos tipos de pruebas. A la fecha de este informe, los demás socios continúan con la emisión únicamente de Certificados de Origen. El Estado Parte que decida implementar la auto certificación, deberá notificarlo en el CT 3 y a partir de allí se contarán 6 meses para su entrada en vigencia como prueba de origen.
14. ¿Ya está internalizado por todos los países del MERCOSUR?
Respuesta: Si, entró en vigor el día 18/7.
15. Certificado de origem digital para o ACE74 quando teremos validação?
Resposta: Da parte do Brasil, estamos trabalhando ainda neste tema, sem previsão de uma data específica para que esteja implementada.
16. Hay límite de caracteres, en el caso de los CODs, ¿para completar en el Campo Nro. y Fecha de Declaración Jurada (DJO)?
Respuesta: En el documento ALADI/SEC/di 2327 Rev. 13 se indica que la longitud del campo “Número de la Declaración Jurada de Origen ” es de 5 y es numérico. No obstante, debe declararse un número de declaración jurada por cada producto. La fecha tiene un formato no una longitud.
17. Quisiéramos saber qué sucederá cuando enviemos un COD 4.1.0 a algún país que no lo tenga aún operativo y siga con la versión 1.8.3 o 1.8.2.
Respuesta: Los Estados Parte deberían estar preparados para recibir el nuevo modelo del COD desde el 18/7/24 ya que así lo dispone la norma. A la fecha, Uruguay está pronto para recibir el COD en la versión 4.1.0.
18. ¿Deberíamos completar, por ejemplo: Norma de origen capitulo II artículo 4 inciso a?
Respuesta: No, la norma de origen debe completarse según lo dispuesto en el instructivo de llenado del CO contenido en el Apéndice IV de la Decisión 05/23, es decir con las letras A, B o C.
19. Si la DEC 05/2023 posee su listado en la NCM 2017 ¿es necesario declarar en algún campo la NCM 2022?
Respuesta: Sí, para los productos que clasifican origen por el inciso c) del Art 4, como sucedía antes en la 01/09, el campo 6 deberá llenarse con la nomenclatura establecida en el Apéndice II (actualmente NCM 2017) de la DEC 05/2023 y deberá indicarse en observaciones el código en la nomenclatura NCM vigente (actualmente NCM 2022). Esto se encuentra dispuesto en el instructivo de llenado del CO en el Apéndice IV de la Decisión 05/23.
20. Si se elimina el campo del consignatario, y este es un campo obligatorio cuando tenemos negociación con carta de crédito, ¿dónde se ubicaría los datos del consignatario?
Respuesta: El campo del consignatario fue eliminado, por lo tanto, si es requerido que esté este campo en el certificado de origen, podrá figurar en el campo de observaciones.
21. En la DJO se aclara que se informa el precio Unitario FOB de los productos a exportar. Respecto al valor CIF de los materiales extrazona, ¿se informa el monto en USD equivalente al ““consumido” por cada unidad de venta? O sea, material extrazona 2kg de plomo por cada unidad de venta del producto a exportar. CIF del plomo 3usd/kg. en el campo Valor CIF de los materiales no originarios, se informa 6 USD, ¿verdad?
Respuesta: Sí, por consumido se entiende al valor que fue utilizado en la producción de una unidad del bien, sí, es correcto.
22. En el instructivo de la declaración jurada se menciona en el punto 14 referido a valor de los insumos dice “Valor CIF en dólares americanos”. ¿Pueden por favor precisar con un ejemplo la forma de determinar este valor?
Respuesta: La mención “Valor CIF en dólares americanos” ya estaba en el artículo 19 del anexo a la Decisión 01/09 actualmente derogada. Se refiere al valor unitario los Materiales, componentes y/o partes y piezas utilizados en la producción de un bien.
23. Sobre el tema de DJO: primero, vemos que no piden número ni fecha de factura. ¿el seguimiento quedará en base a un número que nos deberá dar la entidad emisora del COD? Vemos engorroso este tema, estar esperando un número antes de realizar la carga online, no lo vemos facilitador. Segundo, para el valor FOB, piden un rango de valor… ¿Podrían explicarme cómo deberíamos declarar en este caso? No nos queda en claro. Tercero, si usamos una declaración jurada anual, ¿no debemos declarar ese valor FOB? (en Argentina dicho FOB puede variar, mínimo de un mes a otro, aunque su proceso productivo y % de insumos importados se mantengan.
Respuesta: La numeración de la Declaración Jurada la realiza la entidad para sus registros internos. En cuanto a rango de valor en el nuevo ROM, se incorporó este concepto para reflejar algo que en la práctica suele ser común: el precio del producto final puede tener variaciones durante la validez de la DJO y esto no afectar el cumplimiento del requisito específico de origen.
24. ¿Si exporto 100 productos contenidos en una misma factura con misma NCM tengo que presentar 100 DJO?
Respuesta: Sí, si son 100 productos distintos deberá presentar 100 DJO.
25. ¿Es decir que para los certificados no preferenciales no cambia el formato, tampoco la DDJJ?
Respuesta: Exacto. A menos que la norma de no preferencial decida utilizar alguna disposición del Régimen de Origen MERCOSUR.
26. ¿Los modelos de cada DJ cambian para los acuerdos de los países miembros del MERCOSUR?
Respuesta: En el caso del ROM, existe un modelo de la Declaración Jurada de Origen (DJO) establecido en el Apéndice VII de la Decisión 05/23. En el caso de otros acuerdos comerciales suscritos por el MERCOSUR, es preciso considerar lo que se establezca en dichos acuerdos.
27. ¿Las entidades habilitadas enviarán las modificaciones paras las DJ del ACE 18?
Respuesta: Al momento de procesar una solicitud de emisión de un Certificado de Origen, las entidades tendrán en cuenta el nuevo contenido de las Declaraciones Juradas de Origen establecido en la DEC 05/23. Consultar a la entidad con la cual desee trabajar por aspectos operativos.
28. ¿Como Cámara, puedo numerar la declaración jurada de origen por factura comercial que puede tener más de un producto?
Respuesta: No, la declaración jurada de origen es por producto no por factura comercial.
29. ¿Quién completa y firma la Declaración de Materiales para la acumulación Intra Mercosur? ¿El importador local que es proveedor o el proveedor del país extranjero que vende en primer lugar la mercadería?
Respuesta: La Declaración es del proveedor de los materiales que cuenta con la información solicitada de materiales en el Apéndice X (Declaración del proveedor del material). En ese sentido, debe ser firmada por el proveedor del país extranjero o bien por el importador local, en ambos casos, si se cuenta con la información solicitada y la documentación que se pudiera requerir a los efectos de su acreditación.
30. Mi duda es sobre el art. 6 sobre el concepto de minimis. En caso de importación de un insumo que posea la misma posición que el producto final, este insumo no debe superar el 10% del valor FOB, ¿entendí bien? En caso de superar este 10%, ¿no califica para hacer origen independientemente del 45%?
Respuesta: Cuando el producto está sujeto a un cambio de clasificación arancelaria y hay uno o más materiales no originarios que están clasificados en la misma NCM que el producto final, el valor de todos los materiales no originarios no puede exceder el 10% del valor FOB del producto exportado. Esto es independiente de que puedan cumplir con la otra parte de la regla (en el caso de que sí hubiese), como, por ejemplo, que el valor máximo de materiales no originarios sea menor a un determinado porcentaje. Es importante recordar también que en los casos en que los requisitos específicos de origen combinen el cambio de clasificación arancelaria con porcentajes máximos de valor o peso, la aplicación del “de minimis” no deberá exceder dichos porcentajes.
31. En el Apéndice II; ¿se especifica la no aplicación del De Minimis para algunos códigos de la NCM, solamente se excluyen esos casos o todos aquellos que estén dentro de los capítulos 50-63 como lo menciona el Art.6?
Respuesta: Se excluyen de la aplicación del De Minimis algunos productos del sector textil-confecciones, tal como se indica en la columna (B) del Apéndice II (Requisitos Específicos de Origen).
32. ¿Pueden repetir por favor lo señalado para «de minimis»? ¿Cómo se concluye que aplica para un universo más amplio de productos si se excluyó al sector textil? Y la restricción que prevé la 16/07, ¿se eliminó?
Respuesta: Hasta la Decisión 01/09, el «De Minimis» se aplicaba únicamente a los productos que estaban sujetos a la regla general y no a los que tenían requisitos específicos de origen, restricción impuesta por la Decisión 16/07 y recogida en la Decisión 01/09. En el nuevo ROM (Decisión 05/23), la aplicación del «De Minimis» se extiende a un número mayor de productos, excepto los que se indican en la columna (B) del Apéndice II (Requisitos específicos de origen). Los productos textiles exceptuados del de minimis son los que ya lo estaban en la Decisión 01/09. La restricción establecida en el primer párrafo del artículo 2 de la Decisión 16/07, queda superada por lo establecido en la Decisión 05/23.
33. Coincido totalmente con lo que comenta el Señor Rafael sobre el tema de la regla minimis: ya no debemos velar por la partida arancelaria, sino por la posición arancelaria (a 6 u 8 dígitos, porque no queda muy en claro).
Respuesta: El tercer párrafo del artículo 6 (Procesamiento suficiente para conferir origen) establece lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se considera que un producto cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria, conforme lo indicado en el Apéndice II “Requisitos específicos de origen” si el valor de todos los materiales no originarios, que se encuentren en la misma clasificación arancelaria que la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado. En caso que los requisitos específicos de origen combinen el cambio de clasificación arancelaria con porcentajes máximos de valor o peso, la aplicación del “de minimis” no deberá exceder dichos porcentajes. Asimismo, como se puede observar en el Apéndice II (Requisitos específicos de origen) los requisitos específicos de origen que incluyen la obligación de un cambio de clasificación arancelaria respecto al producto final se plantean a nivel de 4 dígitos y de 6 dígitos.
34. Consulta sobre el Material Intermedio, entiendo que no importa el origen de éste, ¿va a ser considerado como nacional por su consumo en el proceso productivo? ¿Cómo lo declaramos en el nuevo modelo de DJO – Declaración Jurada de Origen?
Respuesta: Se podrá considerar como material intermedio originario del MERCOSUR, cualquier material producido en un Estado Parte, siempre que este material intermedio califique como originario de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo del ROM. Esto no ha sido objeto de cambios en el nuevo ROM. En cuanto a cómo se declara en la DJO, se trataría de un material originario.
35. Si el insumo es de extrazona (China), ¿no lo podemos considerar como intermedio entonces’ ¿No hay obligación de especificar entonces en la DJO qué X material es INTERMEDIO?
Respuesta: Si el insumo no originario fue incorporado a un proceso que cumple con el artículo 13 (Material Intermedio), será considerado 100% originario una vez incorporado al producto y esta información será parte de la Declaración Jurada de Origen.
36. ¿El concepto de “Materiales intermedios” aplica sólo cuando hay más de una empresa involucrada? O sea, adquiero un componente a un proveedor del mercado interno, para incorporarlo al producto que fabrico y exporto. Ese componente que contiene materiales extrazona cumple con el ROM por lo cual se considera originario. Si el día de mañana yo productor y exportador de la mercadería a exportar, incorporo el proceso de fabricación de ese componente, y comienzo a importar el material extrazona para fabricarlo ¿puedo considerar a ese componente como «material intermedio originario», o debo computar el VMNO del material extrazona que comenzaría a importar para producir ese componente?
Respuesta: Si el material producido en el país, que contiene materiales extrazona, califica como originario según el ROM y es incorporado en un proceso productivo, será considerado 100% originario, no importando si ese material fue adquirido a un proveedor local o fue producido por la empresa exportadora.
37. En el caso de un material intermedio de fabricación propia, en cuya calificación de origen deba satisfacerse una regla de VMNO, ¿qué valor “FOB” debe considerarse?
Respuesta: Se debe considerar un valor equivalente al que surgiría de una exportación de dicho material. Consultar con la entidad con la cual desee trabajar.
38. ¿Qué sucedería con los errores formales?
Respuesta: En el ROM de la Decisión 05/23 no se hace mención a errores formales. Se indica que en caso de detectarse errores en la confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las disposiciones establecidas en el ROM, la administración aduanera debe determinar si acepta la prueba de origen en esas condiciones o si la prueba de origen debe ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones al ROM.
39. Nos preocupa este tema porque es casi diario encontrarse con estos tipos de errores y saber que pueden ser salvables, acelera los procesos.
Respuesta: En el ROM de la Decisión 05/23 no se hace mención a errores formales se indica que en caso de detectarse errores en la confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las disposiciones establecidas en el ROM, la administración aduanera debe determinar si acepta la prueba de origen en esas condiciones o si la prueba de origen debe ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones al ROM.
40. Actualmente la norma indica: No se aceptarán Certificados de Origen que contengan errores que no sean considerados formales, conforme lo descripto en el ítem “e”. Es decir que si en un certificado de origen vienen varios productos y con uno de ellos hay problema (por ej. se puso mal el inciso con el que cumple) la aduana interpreta que el certificado total no es válido. ¿Qué pasa con estos casos con la nueva normativa?
Respuesta: en el ROM de la Decisión 05/23 no se hace mención a errores formales se indica que en caso de detectarse errores en la confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las disposiciones establecidas en el ROM, la administración aduanera debe determinar si acepta la prueba de origen en esas condiciones o si la prueba de origen debe ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones al ROM.
41. Quería saber si también se ha actualizado las definiciones de errores formarles en la Decisión 05/23, de manera explícita respecto a Decisión 01/09.
Respuesta: No, no se ha actualizado en virtud de que este concepto no está definido ni es de aplicación en el ROM de la Decisión 05/23.
42. ¿Los cambios referentes a la validez de las DJs, requisitos de origen y formato del CO afectan también al ACE 2 y ACE 57?
Respuesta: Sí, el ACE 2 y ACE 57 se remite al Régimen de Origen MERCOSUR, por lo que en cuanto a los plazos, modelo de pruebas de origen y DJO aplica lo dispuesto en la Decisión 05/23. En cuanto a la norma de origen, cabe destacar que el ACE 57 contiene disposiciones de cómo debe completarse la norma de origen y dicho protocolo continúa aplicándose.
43. ¿Aplica para ACE 02?
Respuesta: Sí, el ACE 2 se remite al Régimen de Origen MERCOSUR por lo tanto aplica, como se aplicaba anteriormente la Decisión 01/09.
44. ¿Podrían ampliar esa flexibilidad del 5 %, en los materiales no originarios?
Respuesta: Con la aprobación del nuevo Régimen de Origen del MERCOSUR (Decisión 05/23), se flexibilizaron los requisitos de origen para la mayoría de posiciones de la NCM, lo cual permite a los productores/exportadores contar con más y mejores insumos disponibles y acceder a las preferencias en el marco del ACE 18. No obstante eso, a solicitud de cualquiera de los países se pueden considerar nuevas modificaciones puntuales de los requisitos, conforme el procedimiento establecido en al Artículo 9 – Modificación de los requisitos específicos de origen.
45. EL porcentaje actual de 60 y 40% puede pasar a 55 y 45% pero es opcional ¿verdad? Es decir, seguir tomando el 60 y 40% ¿sigue siendo «válido»?
Respuesta: Con la aprobación del nuevo Régimen de Origen del MERCOSUR (Decisión CCM 05/23) se flexibilizaron los requisitos de origen para la mayoría de las posiciones de la NCM, lo cual permite a los productores/exportadores contar con más y mejores insumos disponibles y acceder a las preferencias en el marco del ACE 18. Esto se traduce, entre otros cambios, en un aumento de los porcentajes máximos que se pueden utilizar de materiales no originarios en relación al precio FOB del producto final. Debe recordarse también que todos los requisitos, en el nuevo ROM, están expresados como VMNO: valor máximo de materiales no originarios. Los porcentajes específicos constan en el Apéndice II del ROM. Si por ejemplo, el porcentaje exigido de VMNO es de un 45%, y el productor verifica que en la producción del bien final el VMNO representa un 40%, cumple con el requisito en cuanto al porcentaje.
46. ¿Cómo se afirma que se elimina la restricción que hace prevalecer REOs por sobre CCPAC, si la Dec. 37/05 no se deroga?
Respuesta: En el actual ROM (Decisión CCM 05/23) se elimina la siguiente restricción que constaba en el segundo párrafo del artículo 4 del anterior ROM (Decisión 01/09): “El párrafo anterior no se aplica a los materiales importados de terceros países que sean incorporados a productos procesados en el territorio de uno de los Estados Partes cuando estuvieran sujetos a requisitos específicos de origen que impliquen el abastecimiento regional o procesos productivos que deban realizarse en la región.”
47. ¿Podrán hacer referencia al tercer operador? ¿Cómo se reflejará a partir de esta nueva norma en los COD?
Respuesta: El tercer operador debe reflejarse como se hacía con la Decisión 01/09, esto se encuentra dispuesto en el Apéndice IV de la Decisión 05/23.
48. ¿No habrá calificación por salto tarifario?
Respuesta: El Apéndice II – “Requisitos específicos de origen” del nuevo ROM contiene los requisitos que deben cumplir las posiciones de la NCM (expresadas en la versión del Sistema Armonizado 2017). Los requisitos específicos para que un producto sea considerado originario son los allí establecidos y pueden ser: cambio de clasificación arancelaria, valor máximo de materiales no originarios o proceso productivo, según corresponda. Para mayor compresión del referido Apéndice II, sugerimos la lectura del APÉNDICE I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN CONTENIDA EN EL APÉNDICE II
49. ¿El plazo de emisión del CO contra fecha Factura Comercial sigue siendo de 60 días consecutivos?
Respuesta: No, la Decisión 05/23 dispone en su artículo 27 que la prueba de origen debe ser emitida dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de emisión de la factura comercial.
50. La corresponsabilidad de las entidades certificadoras finaliza en la medida que ella haya realizado las usuales prácticas. ¿Cuáles consideran ustedes que son estas usuales prácticas?
Respuesta: La referencia a “prácticas usuales” estaba establecida en el artículo 52 del anterior ROM (Decisión 01/09), de la siguiente manera: “Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.” (el subrayado es nuestro). Esta mención se mantiene bajo el actual ROM (Decisión 05/23), es decir, no es un concepto nuevo que se haya incorporado. Las prácticas usuales son aquellas que desarrollan las entidades habilitadas en base a las exigencias establecidas en el ROM y según sea el caso, en base a las normativas nacionales (caso de Uruguay Decreto 64/2014 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 19.111 RELATIVO A LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN LO REFERENTE A LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN).
51. Estas actualizaciones, tendrán efecto en materia Antidumping, específicamente en las Declaraciones de Origen No Preferencial.
Respuesta: El ROM rige sobre comercio preferencial. En nada afecta a lo establecido para no preferencial.
52. ¿Qué diferencia hay entre Producto totalmente elaborado u obtenido (inciso A) y productos elaborados (inciso B)? Podrían dar un ejemplo general de cada uno. Con Uruguay particularmente teníamos diferencias entre aplicar inciso A y B, para el caso de la dolomita molida o el té seco en bolsones.
Respuesta: En el nuevo ROM se incluyen entre otros literales, específicamente en el literal l del artículo 5, productos que en su elaboración se utilizaron materiales totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes, independientemente de su grado de elaboración. En casos extremos (teóricos) podría incluir, por ejemplo, vehículos o maquinaria, siempre que todos los materiales usados en su elaboración sean totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de los Estados Partes. La diferencia entre los productos del literal l del artículo 5) y el literal b del artículo 4 refiere a que en este último caso los productos usan, en forma directa o indirecta, insumos extrazona que adquirieron su condición de originario en función de criterios distintos al literal “a”. Es decir, los productos que califican origen por el literal “b” podrán usar materiales que obtuvieron origen sea por que cumplieron el requisito correspondiente del Apéndice II, sea que obtuvieron origen por cumplir la PAC o por acumulación extendida de origen.
53. ¿Podrían aclarar si los productos fabricados o elaborados en las zonas francas (Paraguay) cumpliendo con la regla de origen del ROM, pueden tener certificado de Origen?
Respuesta: La resolución GMC 8/94 excluyó de las preferencias arancelarias a los productos provenientes de ZZFF. Para los productos elaborados en ZZFF los países han negociado en forma bilateral. En cuanto a los productos que circulan en ZZFF los socios del MERCOSUR han aprobado la Decisión CCM 33/15.
54. ¿Hasta cuándo siguen habilitadas las entidades emisoras para emitir los certificados de origen?
Respuesta: Las disposiciones referidas a la delegación por parte de los gobiernos a entidades no han cambiado con el nuevo ROM. Las entidades que han sido habilitadas para la emisión están habilitadas sin plazo predeterminado.
55. El Art. 32 habla sobre la conservación de registros por 5 años. El párrafo 3ro referido a los exportadores/productores, que incluye información respecto al costo de compra de materiales, ¿se refiere solamente al caso de auto certificación?
Respuesta: Se refiere a ambos casos, para la auto certificación y para el caso de emitir con entidades habilitadas.